El Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago rechazó admitir a tramitación querella interpuesta en contra de las empresas papeleras CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S.A., por supuesta colusión en el mercado del papel tissue.
El fallo determina que no se cumple con el requisito de engaño.
En horas de la tarde de este miércoles el Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago rechazó admitir a tramitación querella interpuesta en contra de las empresas papeleras CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S.A. por supuesta colusión en el mercado del papel tissue.
En el dictamen la magistrada Carla Troncoso Bustamante rechazó admitir a tramitación la causa por considerar que los hechos denunciados por la querellante no son constitutivos de delitos, al no existir en el ordenamiento penal chileno una sanción específica para conductas colusorias.
En la resolución la magistrada Carla Troncoso Bustamante rechazó admitir a tramitación la causa, por considerar que los hechos denunciados por la querellante no son constitutivos de delitos, al no existir en el ordenamiento penal chileno una sanción específica para conductas colusorias.
"Que, el tipo penal que se pretende adecuar a las conductas realizadas por los ejecutivos de ambas empresas corresponde a lo prescrito por el artículo 285 del Código Penal, que sanciona a los que por medios fraudulentos consiguieren alterar el precio natural del trabajo, de los géneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o privadas o de cualesquiera otras cosas que fueren objetos de contratación", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "Como lo ha referido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en su fallo de 29 de diciembre de 2015 al hablar de 'medios fraudulentos' se alude a medios de obrar motivados en el engaño. Es necesario analizar entonces si un atentado contra la libre competencia, como el que se les imputa a los ejecutivos de las empresas CMPC Tissue y SCA Chile S.A. y que es materia de estos autos, esto es, haber realizado acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistían en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos licitación (artículo 3 inciso 2° letra a) del D.L N° 211), podrán ser constitutivos de medios fraudulentos, cuestión necesaria para la configuración del tipo penal".
El escrito consigna que "no se cumple con el requisito del engaño necesario para configurar la conducta; no es dable sostener que un acuerdo continuo de precios entre las empresas papeleras constituya un medio fraudulento como lo exige la norma del artículo 285 DEL Código Penal. Y más aún, tampoco se hace posible determinar cuándo el precio natural de los bienes se vería alterado por estos supuestos medios fraudulentos (…). La conclusión obvia de todo lo analizado anteriormente es que las conductas colusivas y por las que se pretende que se continúe una investigación en esta sede penal son conductas atípicas, no sancionadas penalmente", concluye.
Este fallo se basa en la misma disposición legal que dejó sin sanción penal la colusión descubierta en el mercado de las farmacias y se conoce precisamente en momentos en que se discute un cambio en la legislación que vuelva a instalar la posibilidad del castigo penal para la colusión.
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